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Año: 1989, Fallos: 312:2136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 Que, en consecuencia, corresponde detenerse en el estudio del término inicial de ese plazo. .

En este aspecto, debe descartarse la aplicación de la doctrina de los precedentes de este tribunal citados por la actora a fs. 44 en las causas C. 367. XXII. "Celano, Marta c/Estado Nacional" y B. 664. XXI. "Bravo, Eduardo A. c/Estado Nacional".

Ello es así porque, en la especie, el conocimiento del daño cuyo resarcimiento se persigue no supone la cesación del acto ilícito que se imputa a la provincia. En efecto, si como la propia actora lo señala en la demanda, la contraria no ha dado aún cumplimiento a la sentencia de reivindicación que dispone la restitución, el acto invocado como causante del daño aún no ha cesado y, no obstante, la demanda se ha iniciado.

Por el contrario, este Tribunal ha considerado en un supuesto similar al de autos en el que se demandaban los daños y perjuicios derivados de un despojo, que la prescripción corre —en principio— desde que el evento se produce pues éste es la causa fuente de la obligación de resarsir y, por excepción desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas cfr. causa F. 578. XIX "Frutícola Búfalo S. A. A. 1. F. 1. c/Río Negro, Provincia de s/daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 1987).

Delrelato de los hechos contenido en la demanda resulta que ya en el año 1961 el antecesor del actor tenía conocimiento del hecho genera:

dor del daño, esto es, la pretensión de la provincia de ser titular del dominio del inmueble que, como lógica consecuencia, importaría la privación de los frutos correspondientes para quien en realidad lo era, oportunidad desde la cual la acción podía ser ejercida y que, por lo tanto, importa el nacimiento del plazo de prescripción.

Por lo demás, no existen —en la especie— plazos de prescripción independientes derivados de la prolongación en el tiempo de la posesión ilegítima —fundamento del reclamo—, pues ello no implica la existencia de una nueva causa generadora de daños (cfr. Fallos: 307:771 ).

4?) Que, ello establecido, debe determinarse si la demanda de reivindicación resulta hábil para interrumpir el curso de la prescrip

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2136

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