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Año: 1989, Fallos: 312:914 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que para así resolver, el tribunal a quo interpretó que si bien la opinión de la oficina química del Estado, mediante los análisis efectuados, determinó que la Royalina es un producto no contemplado en el Código Alimentario Argentino, ello no impide que pueda ser considerada como un refresco, a la luz de las "definiciones y exigencias" de dicho Código, por lo cual entendió que es un "polvo deshidratado mezclado o no con sustancias de uso permitido, u obtenido artificialmente por mezcla de sus componentes, que por disolución en agua potable, origina una bebida refrescante"; en razón de la finalidad del artículo 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) y las demás disposiciones técnicas que no descartan la posibilidad de que existan refrescos sólidos; y " además, que la reforma al art. 69 de la ley de impuestos internos (t.o.

1979) efectuada por la ley 23.350, según el debate parlamentario y el mensaje del Poder Ejecutivo, no tuvo por finalidad alterar la imposición en el sentido pretendido por la recurrente. .

3) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido, y es procedente, en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.

4) Que en el sub examine cabe dilucidar si el polvo denominado Royalina" que comercializa la actora, está alcanzado por el tributo previsto en el art. 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) que establece que "las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados con un impuesto interno del veinticinco por ciento (25). Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol". _—_ 5 Que en cuanto a las características de los tributos al consumo, en general, esta Corte consideró que ellos no tienen un régimen legal idéntico, toda vez que comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que resultan alcanzadas por las normas respectivas, por la base imponible y la alícuota para su liquidación, lo cual revela particularidades específicas en cada uno de ellos, que impide concluir que los gravámenes ostenten una similitud que 'no surge de la hermenéutica de la ley, de la economía general del tributo, — ni dela finalidad del legislador al determinar la imposición al consumo específico o general (sentencia del 3 de setiembre de 1987 in re

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:914 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-914

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