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Año: 1989, Fallos: 312:915 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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N.125.XX."Noblex Chaco S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ nulidad de resolución").

En el precedente citado, y en especial con respecto a la ley de impuestos internos, se reconoció que la norma legal sujeta a la imposi ción solamente a ciertos y determinados consumos específicos, y, además, en Fallos: 258:75 , que la satisfacción del tributo debe conformarse con el principio de la-aplicación igualitaria de la ley. En el caso, resulta legítimo para delimitar el alcance o extensión del impuesto, atenderala inteligencia atribuible alas disposiciones legales que rigen el punto, lo cual implica no arribar a una conclusión sobreentendida, cuandoel lenguaje del legislador admita otra razonable interpretación. 6") Que, por otra parte, con respecto a la interpretación del sistema normativo examinado, se sostuvo que no cabe aceptarla analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador (sentencia del 17 de febrero de 1987 en lo autos "Frigorífico Bancalari S.A.I.C. s/ apelación —impuesto al valor agregado"), a lo que cabe agregar, ni para imponer una obligación, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 67,inc. 2, de la Constitución Nacional; fallo del 25 de agosto de 1988, P.287-XXI. "Panamérica de Plásticos S.A.IC. e/ D.G.I. s/ nulidad de resolución" —cons. 7 y sus citas—).

7°) Que la interpretación expuesta en los considerandos precedentes, se corresponde de manera adecuada "con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas .

en materia tributaria" (Fallos: 253:332 y otros). 8") Quela ley 23.350 tampoco especifica en su texto ni el alcance que resulta susceptible acordar a su finalidad, que se trata de una ley aclaratoria, sino, en cambio, la comparación con el texto ordenado vigente a la fecha de su sanción revela en su contexto que modificó la norma legal anterior. .

9") Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el polvo denominado "Royalina" que comercializa la actora como está comprobado con la pruebas producida, no es strictu sensu un refresco, un

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:915 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-915

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