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Año: 1990, Fallos: 313:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello en virtud de que es el auto de detención obrante a fs. 66 cl que resulta exigible a los efectos de dar curso favorable, sobre el punto, a este pedido. y no el de prisión preventiva de fs. 99 que aparecc cuestionando la parte recurrente, Corresponde, asimismo, a mi juicio, rechazar los restantes agravios de la defensa técnica del requerido.

En primer lugar, la reciprocidad y la práctica uniforme de las nactones sólo son invocables a falta de tratados en virtud de que. existiendo éstc último, la procedencia de laextradición está condicionada al cumplimiento de lasexigencias formales y requisitos prescriptos por él, de conformidad con lo que establecen los artículos 646, inc. 2 y 648 1 del C.P.M.P, (Fallos: 261:94 , y sus citas).

Ello toda vez que, siendo una atribución política del Poder Ejecutivo la apreciación N del requisito de ofrecimiento de reciprocidad (Fallos: 303:389 , cons. 3). ella sc presume y cen aquellos casos en que existe un tratado entre el Estado requirente y la Nación Argentina, en atención a la intervención que en su celebración lc cabe a esc Poder, extremo que enclresto de los casos exige una declaración concreta en punto, entreotros.

a tal recaudo. Circunstancia ésta que tienc lugar en el procedimiento administrativo regulado por cl artículo 652 del Código de Forma. donde el Poder Ejecutivo Nacional o selimita a comprobar la autenticidad y corrección de formas del pedido de extradición n y dispone si da curso favorable al pedido con la consiguiente intervención del Poder Judicial o, de lo contrario, devuelve la requisitoria al solicitante (Fallos: 187:371 ).

En segundo término, tampoco considero que constituya óbice para denegar la extradición del requerido la alegada violación de la garantía del debido proceso. sobre la base de que en la tramitación del juicio seguido a Martinelli ante los tribunales paraguayos no sc habría respetado su derecho de defensa o se habrían verificado irregularidades. como genéricamente manifiesta la recurrente.

Ello, ya que dicho proceso se encuentra en trámite, razón por la cual cl extraditado cuenta aún con posibilidades de ser oído y efectuar los planteos que considere oportunos, Este ha sido. por otra parte, el criterio tenido en cuenta por V.E. cn aquellos supuestos en que negó la entrega del individuo requerido. con fundamento en esta garantía. por tratarse de un condenado en rebeldía y en la medida en que la legislación del Estado requirente no permitiera reabrir allí cl proceso y dictar una nueva sentencia.

luego de haber sido oído el extraditado (Fallos: 90:421 : 114:265 , 371 y 387:158 :250.

entre muchos otros).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-123

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