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Año: 1990, Fallos: 313:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta última jurisprudencia no resulta aplicable al s4b evamine. fundamentalmente.

sobre la basc de que no media una condena cn rebeldía que torne irreparable la posibilidad de que el enjuiciado sca oído.

Además, excedeal trámite de este pedido la consideración de cualquierirregularidad que pudiera existir en la sustanciación del proceso principal (Fallos: 181:51 ).

II -

L Por último, no procede la opción de Martinelli para ser juzgado poros tribunales de nuestro país en virtud de que. principalmente. cl requerido no posec la nacionalidad ! argentina. sino que es italiano. conforme lo acreditan las constancias obrantes a fs. 117.

120 y 142/145. extremo que no cabe tener por desvirtuado. a pesar de las extensas , consideraciones efectuadas por cl apelante en sus distintas presentaciones, las que sólo + contribuyen a acreditar años de residencia de Martincllien este país más nola titularidad de la nacionalidad argentina.

Por lo demás y de conformidad con lo dispuesto por cl artículo 20 del aludido Tratado. esta circunstancia no puede en ningún caso impedir la extradición (Fallos:

305:725 y sus citas). .

1 No resulta. pues. admisible cl acogimiento del inculpado a la jurisdicción de los tribunales argentinos. fundado en cl artículo 669 del Código dé Procedimientos en Materia Penal, ya que éste sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo a la práctica de las naciones y no respecto del caso especial del citado Tratado de Montevideo. cuyas disposiciones forman la ley de las partes contratantes (Fallos:

304:1609 . cons. 5. y sus citas).

— -NHabida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa técnica de Roberto Carlo Martinelli y. en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 152/154 que hace lugar a la extradición solicitada, a su respecio. por la República del Paraguay, con la salvedad efectuada -por el Tribunal recurrido en el punto VI del voto del vocal preopinante (fs. 154). Buenos Aires, 12 de diciembre de 1989.- Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-124

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