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Año: 1980, Fallos: 302:1284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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87) Que en cuanto se refiere a la tacha de inconstitucionalidad efectuada a la ley 17.091 a fs. 23/24, corresponde señalar que en los precedentes de Fallos: 271:229 ; 272:11 ; 277:245 y 304; 293:470 ; "Ferrocarriles Argentinos e/Copctín San Martín S.R.L." y "Empresa Ferrocarriles Argentinos e/Casa Raúl S.H.L.", del 6 de noviembre y 18 de diciembre de 1979, respectivamente, la Corte se ha pronunciado expresamente en favor de la validez de la ley impugnada siendo, de tal modo, una cuestión insustancial la que se propone, pues los argumentos en que se apoya no sustentan una nueva controversia sobre el tema.

99) Que tampoco cabe hacer lugar a la defensa de litispendencia esbozada a Is. 24, pues a más de no darse los supuestos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no media la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, ya que quedan a salvo las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder a los contratantes (art. 19, in fine, ley citada).

Por ello, habiendo dictaminado cl señor Procurador General, se revoca la resolución de Es. 40/41 en cuanto ha sido matería de recurso y se confirma el pronunciamiento de Is. 14.

Aporro R. GAnmerLr — ABeLAnDo F. Rossi — Pero J. Frías — Ezías P. GUASTAVINO Césan BLacx.


CLAUDIA GRACIELA SAGUIR y DIB
LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totali dad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliasas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1284 
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