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Año: 1990, Fallos: 313:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clase de ropa a cuya comercialización habitualmente se dedicaba y la circunstancia de que para la fecha de comisión del hecho esa marca no había adquirido aún la difusión que logró después. Consideró además que. frente a esos clementos. la solución prevista por el artículo 39 de la ley 22.362 no era base suficiente para un pronunciamiento condenatorio.

Sostiene el recurrente que la presunción que establece esta última norma sc apoya sobre las circunstancias que ella misma enumera y no depende de ta apreciación de otros elementos de juicio distintos de aquéllas. .

Afirma. además, que esc precepto sólo cede frente a pruebas que excluyan el dolo especifico" que legalmente se presume en csas condiciones.

Así, sostiene que cl artículo 39 de la ley citada contiene una presunción con rango suficiente y autónomo para la prueba de la participación en el delito que, según su + parecer, el a quo ha desconocido al ponderarla como un indicio más a considerar entre todas las circunstancias del caso.

Aún el recurso se vincula al cxamen de una norma de carácter federal (Fallos:

305:779 ). opino que su inteligencia. en lo relativo al aspecto que interesa al apelante.

constituyc una materia ajena a la instancia extraordinaria, toda vez que la cuestión remite al análisis de la eficacia probatoria que debe asignarse a las circunstancias que ella enumera. frente a las demás que tuvo en cuenta el tribunal. El carácter procesal que posce esta disposición constituyc. a mi modo de ver, un obstáculo para que V.E. pueda conocer sobre su interpretación (Fallos: 301:179 : 306:1626 y 308:864 ). salvo en el supuesto de arbitrariedad, doctrina sobre la cual, como dijera, también se fundamenta cl recurso.

Sibien este último no fue concedido en cuanto serclierc a ese vicio, la circunstancia de que se haya interpuesto la pretinente queja, de la que-V.E. también corriera vista, me autoriza a pronunciarme sobre este aspecto.

No paso por alto que esta Corte tiene establecido que la apreciación de la prueba es.

en principio. facultad de los jueces de la causa. no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 306:1325 : 307:207 y 612. entre muchos otros). pero esa reglano es obstáculo para que el Tribunal conozca en aquellos casos como el presente, cuyas particularidades autorizan hacer excepción a ella con fundamento cn la doctrina de la arbitraricdad. toda vez que con ésta se tiende a asegurar la garantía de defensa en juicio ycldchido proceso. exigiendo quelas sentencias scan fundadas y constituyan derivación razonada del derectio vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:640 y $.232. XXIT"Scalzonc. Alberto s/ robo con armas" - causa n° 22.308, sentencia del 1 de diciembre de 1988).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-237

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