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Año: 1990, Fallos: 313:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En mi opinión, asiste razón a éstc último magistrado, pues ya ticne dicho V.E. que la segunda parte de la norma del art. 58 del Código Penal no tiene otro objeto que solucionar los casos en que no haya sido posible evitar que sc dicten dos sentencias condenatorias firmes, como sucedería en el supuesto de que cl magistrado que pronunció la segunda lo hubiera hecho ignorando la primera (Fallos: 212:403 ). y que tal cosa no sucede si al dictar la segunda sentencia, el juez conocía la existencia de la condena anteriormente decretada en diferente causa por otro magistrado (Fallos:

224:1006 ). .

Precisamente, esta última circunstancia sc encuentra debidamente acreditada en autos con la constancia obrante a fs. 55.

No dejo de advertir lo resuelto por la Corte con posterioridad ul precedente citado, al sostener que si bien corresponde al último tribunal aplicar de oficio la primera regla del art. 58 del C.P.. al dictar condena por cl hecho que jugaba. el caso es que al emitir el fallo sin cumplir con el imperativo legal señalado, se ha producido la hipótesis que prevé la segunda regla de la norma implicada, bien entendido que ahora existen dos condenas firmes dictadas en violación a Jas reglas del concurso de delitos y. en tales condiciones, es el juez que haya aplicado la pena mayor quien debe dictar, a pedido de parte, su única sentencia (Comp. n° 44, L.XXII, del 28 de junio de 1988, considerandos 4" y 5.

Sin embargo, en el presente caso, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación no haya podido ser apreciada por cl magistrado de Tucumán incluso antes de dictar su sentencia, puesto que la preexistencia de una condena firme surge del mismo proceso. aspecto que permite concluir, según mi parecer y aplicando el criterio de V.E. en el precedente citado en primer término, que es el juez de la última sentencia quien tiene que unificar. aunque sca en un acto posterior y la pena impuesta sea menor, Por lo expuesto, entiendo que debe dirimirse la contienda declarando que el scñor Juez en lo Penal de la Provincia de Tucumán. debe dictar la resolución pertinente.

Bucnos Aires, 16 de febrero de 1990 . Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1990.Autos y Visto: Considerando:

1) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicia! de Morón, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgadoen lo Penal del Crimende la primera nominación del Centro Judicial Concepción

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-245

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