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Año: 1990, Fallos: 313:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sustenten razonablemente (Fallos: 254:301 ; 255:112 y 305:1299 y causa C. 687.XXL., Cosecha, Cooperativa de Seguros Limitada c/Provincia de Buenos Aires", resuelta el 14 de febrero de 1989) y en tanto se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descargo (Fallos: 251:219 . 209:317 , 254:301 , 255:112 , 257:28 . 272:30 , 276:102 y 301:618 ). y ha señalado que no basta con la introducción de cualquier incertidumbre sobre la culpabilidad o buena fe del imputado. sino que en esos casos la prueba debe ser cficiente y no debe arrojar ninguna duda de que con ella ha procedido aquél (Fallos: 254:301 : 266:44 : 274:487 ; 292:17 ; 296:608 : 300:580 : y 303:1579 ).

8') Que, por otra parte. también asiste razón al recurrente en cuanto a que el a quo ha valorado arbitrariamente todas las circunstancias cn que fundó su duda sobre la existencia de dolo en el imputado, pues se limita al examen parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa. pero no los integra ni los armoniza en su conjunto (Fallos: 308:640 y causas 1.12.XXII.. "Irigoyen, Marcelo y otros s/ robo de automotor". B.168.XXII.. "Borthagaray, Carlos Rubén" y S.232.XXIL, "Scalzone, Alberto", resueltas el 10 y 24 de noviembre de 1988 y el 1 de diciembre de 1988, respectivamente). Al respecto, sólo mediante ese ilegítimo procedimiento pudo cl aquo fundar su duda sobre el conocimiento que pudo haber tenido el imputado acerca de la falsedad de las marcas de los objetos que tenía en venta, pues, valoradas conjuntamente la circunstancia de que el procesado manifestó haber comprado la mercadería en infracción en tres oportunidades a un provedor no habitual, cuyos nombres y domicilios desconoce, que no le reclamó la expedición de las facturas correspondientes a las operaciones, que el precio unitario de las prendas fue muy inferior al de las prendas con marca legítima. que no llevaba libros en legal forma. y que de los registros contables referentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias no surge constancia alguna de csas operaciones. cllas. más que introducir alguna sombra de duda sobre el conocimiento que el imputado pudo tener de la falsificación, parecen reforzar la presunción legal de dolo que el a quo interpretó que surgiría del art. 39 de la ley 22.362.

y por esas consideraciones, y las concordantes señaladas por el señor Procurador General, es arbitraria la sentencia apelada también en este aspecto.

En atención a lo que aquí se resuelve. resulta prematuro que esta Corte sc pronuncie sobre el restante agravio relativo a la revocación del comiso y destrucción de las marcas impuestas en los objetos secuestrados.

Por ello. de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por cl señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario respecto del agravio por el que fue concedido a fs. 270, con costas por su orden; sc hace lugar a la queja y sc deja sin efecto la sentencia apciada.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AuGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLos S. FAYr - JORGE ANTONIO BACQUÉ,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:243 
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