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Año: 1990, Fallos: 313:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto la actora como las codemandadas y da su propia versión, Expresa que el 19 de diciembre de 1984 Transportes Mil Millas retiró de su depósito, según remito, "ocho latas de veinte litros agroquímicos, una carga agroquímicos". Entre esas latas, tres correspondían a un insecticida-acaricida denominado Parathion Ardennes 100, que se expende entambores que llevan adheridas ctiquetas conespecifi icaciones muy concretas del contenido, entre ellas, la de que no deben ser transportados conjuntamente con productos alimenticios. Asimismo, en rojo que resalta sobre el fondo blanco. se encuentra estampado el diseño de una calavera con dos tibias, indicación internacionalmente reconocida como demostración de peligro.

A estara los dichos de actora y demandadas -sosticne- las Intas fueron cargadas el día 23 de diciembre conjuntamente con cajas de cartón que contenían latas de leche maternizada que ostentaban en su exterior la marca indicada de Bonalac. por lo que el transportador alega desconocer que se trataba de leche, extremo que a su juicio cs impensable toda vez que todos los productos elaborados por Kasdorf son para consumo humano. Coincide en el relato de los hechos ya efectuado por los restantes litigantes y se detiene a destacar la conducta de la transportadora a partir del momento en que se recibe la carga en sus depósitos. En ese momento, dice, advertido de que el producto transportado cra un veneno, su actitud resulta injustificable. En efecto. antc el derrame y comprobado que por lo menos dos cajas de cartón que contenían "Bonalac" se habían roto permitiendo ver que las latas conticnen la indicaión "fórmula alimenticia para lactantes", debió dar intervención a la autoridad sanitaria o. al menos, no entregar el producto. Por el contrario. en conocimiento de que cra leche, lo entregó cn la farmacia del hospital sin ninguna prevención.

Esta conducta no disminuye la responsabilidad de la Provincia de Jujuy. Parece increíble que su personal no hubicra considerado el estado de las latas ni el olor que despedían, lo que curiosamente, detectó después de la tragedia.

De tal manera, se produce a su juicio una concurrencia de responsabilidad que involucra tanto a la actora como a las demandadas yalaqueresulta ajena. En ese sentido, se detiene a considerar la pretendida aplicación del art. 1113 del Código que arguyen las demandadas sobre la base de que el duño ha sido causado por el riesgo de la cosa.

Tal imputación legal es a su juicio errónea. Ambos codemandados hacen arrancar las consecuencias del hecho de la carga de la mercadería en cl camión sin advertir que al producirse la rotura de los tambores el nexo causal se quiebra. En efecto, el envenenamiento de los niños no provicne del transporte simultánco de alimentos y veneno, ni de la falla de los envases, sino de no haberse tomado las precauciones necesarias a partir del momento cn que se rompen (art. 901 del Código Civil).

Entonces, por aplicación del art. 1109 del Código Civil. cabe concluir que el hecho dañoso consistió en no advertir que el líquido derramado era veneno y no haber apartado

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-308

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