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Año: 1990, Fallos: 313:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 a e intervenir transitoriamente los organismos de aquéllas en los supuestos de violación de disposiciones Icgales o estatutarias o incumplimiento de resoluciones dictadas por la autoridad competente, acentuando así el intervencionismo estatal en la vida de las asociaciones profesionales de trabajadores.

En ese marco legal, el decreto 640/80 reglamentó, entre otras normas, las que se referían a la elección del organismo directivo del sindicato. Cabe señalar que ese cuerpo reglamentario incluyó una disposición similar a la del artículo 15 del decreto 467/88.en materia de impugnaciones de actos electorales: la facultad del Ministerio de suspenderel proceso electoral, o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades, hasta que sc resuelvan definitivamente las impugnaciones.

Por último, la ley 23.071 instituyó un régimen electoral, para la normalización sindical, que incluyó pautas concertadas entre el Ministerio de Trabajo y los sectores representativos de los trabajadores. Ese marco normativo concertado establecióuna — instancia de control novedosa en la materia: la opción, a favor de la asociación profesional, de hacer fiscalizar su proceso electoral por la Justicia Nacional Electoral o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En materia de impugnaciones contra cualquiera de los actos de comicio o aquellos destinados a prepararlo, el Ministerio de Trabajo o el juez nacional electoral conocían -de acuerdo con la opción efectuada por la asociación en la convocatoria- de los recursos de apelación contra las decisiones de la junta electoral asociacional.

Frenteatales antecedentes, elementalesreglas de hermenéutica jurídica ratifican el desarrollo que se ha efectuado respecto de lo que debe entenderse por correcta exégesis de la ley 23.551 y de su decreto reglamentario, maxime cuando un apartamiento tan claro dé aquellos antecedentes por parte de la legislación vigente comoel pretendido por los demandantes y aceptado por cl a quo hubiera exigido una no menos clara disposición del legislador. .

14) Que, por lo demás. a diferencia de lo afirmado por el a quo, de la sola atribución de estas competencias al órgano de aplicación de la ley no se sigue sin más que ello implica violentar cl principio de autonomía sindical y el respeto de la democracia interna de las asociaciones.

La intervención de la autoridad administrativa no sc convierte en un obstáculo para cl libre desarrollo de la vida sindical. Por el contrario. el ejercicio de laactividad de policía por la administración -bien que, como en el caso, efectuado dentro de las atribuciones constitucionales y legales de aquélla- no está enderezado a cortar el ejercicio de libertades de este tipo, sino a garantizar su existencia dentro de un marco ordenado que asegure una posibilidad real de coexistencia social. Sc trata de una función de la administración, que halla sus últimas raíces en la razón de ser del Estado mismo. cuya acción, a través de los diversos poderes tiene. entre otras. como una de sus finalidades, esenciales, precisamente. posibilitar tal orden y convivencia.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:471 
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