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Año: 1990, Fallos: 313:470 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a 313 y 2236, entre muchos otros).

12) Que, en ese marco, el decreto reglamentario (art. 15, apartado 10) reconoce al Ministerio la facultad de pronunciarse sobre las impugnaciones una vez agotada la vía interna de la asociación. Y ello es así, pues si se está en presencia de un diferendo" entre los miembros de la asociación y ésta (art. 60 de la ley), no caben dudas de que el art. 59 de la ley reglamentada le atribuye esa facultad siempre que medie petición de parte. A cllo no empece que cl específico caso de los diferendos se produzca durante un proceso electoral -como en el sub examine- pues aun cuando el supuesto no haya sido contemplado por el legislador de mancra expresa, en evidente que el género conticne a la especie, y el órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la soluciónentre varias altemativas(confr. Fallos: 202:193 ; 249:189 ; 250:456 : 300:1 167; 308:1897 , entre otros).

13) Que, asimismo, los antecedentes normativos relacionados con la controversia que motivó este litigio, resultan demostrativos de la constante intervención de la autoridad administrativa cn la resolución de las impugnaciones y disputas derivadas de los actos electorales de las asociaciones profesionales, sin perjuicio de la revisión judicial posterior.

En este sentido, el decreto-ley 2024/55, preveía la constitución de una Junta Electoral Central, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Previsión, con competencia para controlar el desarrollo del acto eleccionario y la aprobación de los comicios.

El decreto 5822/58, reglamentario de los artículos 57 y 58 de la ley 14.455, establecía un Tribunal Electoral, en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que entendía en las apelaciones de las decisiones adoptadas por los delegados electorales e impugnación de listas, y en los pronunciamientos sobre validez o nulidad de las elecciones, previo dictamen de las Juntas Electorales.

La ley 20.615. en su artículo 47, autorizó la "intervención directa" del Ministerio de Trabajo, cuando .comprobase la existencia de vicios que afectaran la validez de un proceso eleccionario o de decisiones de congresos o asambleas. De todos modos, la norma legal distinguía claramente las competencias de control y jurisdicción administrativa del Ministerio, que eran las atribuciones ordinarias de éste, de los impuestos excepcionales de intervención directa que implican la manifestación mayor del control administrativo.

La ley 22.105, por su parte, amplió las atribuciones de la Autoridad de Aplicación, autorizándola a suspender y cancelar la inscripción o la personería gremial de lasasociaciones, imponer inhabilitaciones a losrepresentantes gremiales,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:470 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-470

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