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Año: 1990, Fallos: 313:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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476 313 Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión de cobro de indemnización por despido indirecto en los términos de la ley 12.908, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2") Que en surecurso, la apelante planteó1a violación del derecho de defensa en juicio en virtud de que se había omitido considerar una prueba esencial y que la prueba testifical había sido valorada inadecuadamente, sin haberse tenido en cuenta que el demandante había reclamado la indemnización sobre la base de considerarse cronista profesional permanente, cuando de las constancias de autos surge que sólo había cumplido la función de colaborador eventual.

3) Que al dictar la sentencia, la alzada procedió del siguiente modo: el juez que se pronunció en primer lugar declaró desierto el recurso y sin perjuicio de ello propuso confirmar el fallo de la instancia anterior; el segundo de los magistrados rechazó el recurso en mérito a que la apelante no había acreditado que los servicios prestados por el actor o su vinculación con la empresa fue de carácter eventual.

4) Que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe Constituir su esencia; es decir una unidad lógica-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga enlo atinenteala parte dispositiva sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal (confr.

Fallos: 304:590 ; 308:139 , entre otros).

En efecto, del relato efectuado precedentemente surge, por un lado, la falta de coherencia del primer voto en sí mismo, en cuanto declara desierto el recurso y después propone confirmarel fallo de primera instancia; y, porel otro, la inexistencia de una mayoría válida de votos en sentido concordante.

5) Que, por ser ello así, cabe hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son materias extrañas a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

273:289 ; 281:306 y causa B.85.XXTI/"Brizuela, Gustavo Nicolás-casación (Autos:

Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R. Karam -medidas preparatorias)", fallada cl 7 de junio de 1988), habida cuenta de que no ha existido unamayorfareal de susintegrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento respecto de las cuestiones supra indicada, lo que invalida la decisión adoptada Fallos: 237:23 ; 302:320 ; 304:590 ; 305:2218 ).

6) Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-476

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