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Año: 1990, Fallos: 313:650 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término" -o sea, aquél por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición causa: M.13.XXIII. "Mayo de Gandolfi, Cecilia Rosa y otra c/Dirección General de Fabricaciones Militares", fallada el 6 de febrero de 1990, sus citas y muchas otras).

3) Que el apelante no ha cumplido con la carga de acreditar tal recaudo en la oportunidad idónea, es decir, al interponer el remedio. En efecto, en dicha presentación «limitada exclusivamente al monto de los emolumentos profesionales- no demostró que el valor disputado en último término -en el caso, la diferencia entre el importe establecido por la Cámara én tal concepto y aquél que a juicio de la recurrente debió fijarse- superaba el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, ap. a) del decreto 1285/58, actualizado por resolución de esta Corte N° 1458/89.

4) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedente la apelación deducida, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

Por ello, y no siendo necesaria otra sustanciación, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs, 577.

RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C£sAr BELLUSCIO
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO $. NAZARENO.

OBRA SOCIAL Para 14 ACTIVIDAD DOCENTE PROVINCIA DE CATAMARCA
EMBARGO PREVENTIVO.
Teniendo en cuenta la presunción de solvencia que ampara a la provincia demandada, así como los perjuicios que invoca, parece razonable acceder al levantamiento del embargo preventivo.

COSTAS: Derecho para litigar.

Corresponde imponer las costas de la incidencia en el orden causado, si el ejecutante pudo creerse con derecho a resistir el pedido de la demandada.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:650 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-650

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