FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad con lo dispuesto con el art. 549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente causa.
2) Que, en cuanto al pedido de levantamiento de embargo formulado por la demandada a fs. 49/51, cuyo traslado contestó la actora a fs. 68/69, corresponde señalar que, en atenciónal estado de estas actuaciones, el embargo cuestionado no reconoceotro alcance que el de una medida cautelar tendiente a asegurar el crédito exteriorizado por la ejecutante, con abstracción de la naturaleza del proceso de que se trata. Por eso, teniendo en cuenta la presunción de solvencia que ampara a la provincia demandada cfr. doctr. de la causa U.19.XXIL., "Universidad Nacional de Tucumán c/Catamarca, Provincia de s/acción meramente declarativa", pronunciamiento del 6 de octubre de 1988 y suscitas), así como los perjuicios que aquélla invoca a fs. 49 vta. como sustento de su petición, parece razonable acceder a ésta, toda vez que el crédito reclamado encuentra suficiente resguardo con la presunción antedicha (cfr. arts. 535, 202, 204,213 y cones. del Código Procesal).
Por ello, Se resuelve:
1) Abrir la causaa prueba, a cuyo fin se fija el plazo de treinta días. En consecuencia, y para que se expida sobre los puntos propuestos a fs. 51 y fs. 70, se designa perito contador único y de oficio a Mario Alejandro Marques, con domicilio en Talcahuano 464, 2, "D", quien previa aceptación del cargo dentro del tercer día, deberá dar cumplimiento a su cometido en los veinte siguientes. Para que absuelva posiciones el representante legal de la ejecutante, fíjase la audiencia del día 2 de noviembre de 1990, alas 9.30 horas, a la que deberá concurrir bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.
417 del Código Procesal.
2) Hacer lugar al levantamiento del embargo ordenado en autos, e imponer las costas de la incidencia suscitada a este respecto en el orden causado, por cuanto la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:652
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