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Año: 1990, Fallos: 313:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se encuentra supeditado al cumplimiento de los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares, esto es, la demostración de la verosimilitud del derecho, cl peligro en la demora y la contra- cautela, desde que la certeza que emana del título que trae aparejada la ejecución permite obviarlos (cfr. C.689.XXII., "Chacofi S.A.C.LF.I. c/ Dirección Provincialde Vialidad de Corrientes s/ejecución", pronunciamiento del 24 de agosto de 1989).

Igualmente, y comolo señaló esta Corte en el precedente recién citado, los perjuicios que la medida pudiera ocasionar no son fundamento suficiente para disponer su levantamiento pues, en todo caso, autorizarían a solicitar la sustitución de conformidad con lo dispuesto porel art. 203 del Código Procesal, a tenor de la remisión contenida en el art. 535 de ese cuerpo legal. Mas, comono se ofrece bien alguno aembargo, el planteo debe ser desestimado.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que no pueden invocarse válidamente disposiciones locales tendientes a sustraer o limitar la acción de los acreedores respecto de bienes o recursos del Estado, contrariando derechos y garantías que acuerda la ley civil (cfr. S.31.XX., "Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto 2227/ 80 del P.E.N.", pronunciamiento del 6 de septiembre de 1988 y sus citas).

Por ello, se resuclve: 1) Abrir a prueba la presente causa a cuyo fin se fija el plazo de treinta días 2) Desestimar, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el pedido de levantamiento de embargo de fs. 49/51.

Augusto CÉSAR BELLUSCIO,
JUAN JESUS CERVANTES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

No obstante que la contienda ha quedado irregularmente trabada, corresponde dirimir la cuestión pues cabe prescindir de reparos procedimentales cuando así lo aconsejan razones de economía procesal (1).

DEFRAUDACION.
Resulta adecuado encuadrar en el art. 173, inc. 7? del Código Penal la actitud del conductor de un colectivo que entregó boletos que ya habían sido vendidos con anterioridad.

1) 7 de agosto. Fallos: 298:721 ; 307:1313 ; 311:1388 .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-655

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