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Año: 1990, Fallos: 313:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ejecutante pudo creerse con derecho a resistir el pedido de la demandada (cfr. arts. 68, 2da. parte y 69, "in límine", del Código Procesal).

RICARDO LEVENE (11) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOs $. FAYT (por su voto) - Augusto C£sar BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RoporFo C. BARRA - JuL1o S. NAZARENO JurIo OYHANARTE.

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Autos y Vistos; Considerando:

1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 549 del Código Procesal, corresponde abrira prueba la presente causa.

2) Que, en consecuencia, debe resolverse el pedido de levantamiento de embargode fs. 49/51, cuyo traslado se contesta a fs. 68/69. .

Si bien en el proceso ejecutivo resulta precedente tanto el embargo preventivo como, desde luego, el embargo ejecutivo, dichos trámites -a diferencia del embargo ejecutorio- no son esenciales o de cumplimiento includible para la prosecución de las actuaciones.

Talconclusión, de consuno con la presunción de solvencia que amparaala provincia demandada (conf. doct. de las causas: L.118.XXIL., "La Plata Remolques S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción meramente declarativa" y U.19.XXII., "Universidad Nacional de Tucumán c/Provinciade Catamarca s/acción declarativa", pronunciamiento del 13 de septiembre de 1988 y del 6 de octubre de 1988, respectivamente), conducen a que se deje sin efecto el embargo decretado en autos.

Por último, deben formularse dos observaciones finales. La primera, referente a que la doctrina sentada en el pronunciamiento del 6 de septiembre de 1988 recaído en la causa: S.31.XX., "Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto 2227/80", no es aplicable sin más al "sub lite", desde que en aquel expediente se trataba de un embargoejecutorio. La segunda, hace alusióna las notorias dificultades económicas por las que atraviesan tanto el Estado Nacional como los provinciales, y que los jueces no pueden ignorar so pretexto de un inaceptable idealismo jurídico: si bien con relación al sub examine" esas dificultades no deber cercenar derechos como los aquí reclamados porlaactora, si cuanto menos justifican evitar decisiones prematuras que puedan afectar

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:653 
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