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Año: 1990, Fallos: 313:654 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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innecesariamente la ya gravosa situación de loserarios| provinciales y, consecuentemente, el normal desenvolvimiento de las funciones públicas que competen a la demandada Cfr. voto en la causa: C.689.XXIL., "Chacofi S.A.C.LE.I. e/Dirección Provincial de Vialidad de Corrientes", del 24 de agosto de 1989).

Por ello, Se resuelve:

1) Abrira prueba la presente causa a cuyo fin se fija el plazo de treinta días 2) admitir el levantamiento de embargo de fs. 49/51, con costas en el orden causado por cuanto la ejecutante pudo creerse fundadamente con derecho a solicitar el embargo y resistir posteriormente la pretensión de la provincia (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

CARLOos S. FAYT.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Augusto CÉsar BELLUSCIO
Autos y Vistos; Considerando:

1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente causa.

2) Que, en consecuencia, debe resolverse el pedido de levantamiento de embargo a fs. 49/51, cuyo traslado se contesta a fs. 68/69. .

La provincia funda el pedido en dos órdenes de argumentos. Por un lado, en que no .

concurren en la especie los tres requisitos que hacen procedente decretar las medidas cautelares. Por el otro, en que la medida le ocasiona perjuicios, desde que recae sobre recursos que le son indispensables y es contraria a lo dispuesto por el'art. 41 de la Constitución local. Respecto del primer argumento, es preciso señalar que el embargo preventivo resulta procedente en el proceso ejecutivo. En efecto, el embargo ejecutivo es un trámite subsidiario y posterior la intimación de pago, por lo cual no existe obstáculo para que, antes de procederse a ésta, se disponga uno preventivo, Ese embargo, por lo demás, no

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:654 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-654

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