Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.

El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber (1).


LUIS EDUARDO CHARRUTI CURBELO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Principios generales.

Conladoctrinade la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensaen juicioy el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa., RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que, en el tratamiento de la cuestión relativa a la posible conexión ideológica entre el homicidio y robo, omitió la ponderación de todos aquellos elementos de juicio que el fiscal de cámara presentó en su expresión de agravios, recurriendo la dogmática frase de que no se encontraban "argumentos que apuntalen la afirmación de que la muerte de la víctima estuviese decidida ab initio".

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no, federales. Imerpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó por el delito de robo calificado por homicidio, si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que son ajenas a su competencia extraordinaria (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital 1) Fallos: 308:1372 y 2470; 311:484 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:656 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-656

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 656 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com