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Año: 1990, Fallos: 313:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Federal, Sala VI. en su sentencia del 9 de agosto de 1989, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto condenó a Luis Eduardo Charruti Curbelo como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por homicidio, y elevó el monto de la pena impuesta de diez a doce años de prisión. accesorias legales y costas.

Contraese pronunciamientoel señor Fiscal de Cámaraintepuso recurso extraordinario por arbitrariedad, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Se imputa al procesado haber dado muerte a María Isabel Montenegro de Verde al asfixiarle mediante estrangulamiento, con el propósito de facilitar la consumación del robo de un televisor y una pequeña suma de dinero para lo cual, junto con otra persona, había concurrido a su domicilio sito en Martín Rodriguez 653, piso 2", departamento N° 10 de esta Capital, en horas de la mañana del 17 de diciembre de 1985.

Entendió el a quo que la distinción entre la conducta descripta por cl artículo 80, inciso 7°, del Código Penal, y la que contempla la norma que en definitiva aplicó al caso, no se vincula al dolo y la culpa "sino a la conexión subjetiva que requiere la primera de esas disposiciones y la desvinculación subjetiva final que rige la tipicidad compleja del artículo 165".

Sobre csa base juzgó que el hecho debía ser calificado como robo agravado, pues consideró que noexisten en la causa pruebas concluyentes de que la muerte de la víctima hubiese sido decidida desde el comienzo. Aclaró, además. que si bicn en lo relativo a este aspecto, las presunciones conducen, según su cirterio, a sostener que el acusado actuó con dolo eventual, en modo alguno permiten concluir cn un homicidio con dolo directo, "deliberado y decidido en el momento y con el fin de consumar el robo".

En este sentido también expresó que la autopsia no constituye una prueba concluyente acerca de la finalidad con que obró el imputado pues entendió que tampoco podía pasarse por alto que aquél debió actuar en "un momento de nerviosismo en que le asaltaba el temor de que la víctima continuase gritando" y "que no tenía ninguna experiencia delictiva".

Poresos fundamentos, a los que agregó la fragilidad de los tejidos que cabe suponer en una persona de la edad de la occisa, juzgó que no puede afirmarse que el acusado midiera con precisión la fuerza que realizó al estrangularla.

Coincide el recurrente con el juzgador en que el artículo 80, inciso 79, del Código Penal requiere una conexión subjetiva entre el homicidio y el otro delito para cuya consumación aquelse comete. pero sosticnequeenel fallo se ha omitido la consideración de extremos que conducen a la conclusión de que ése ha sido el supuesto de autos.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:657 
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