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Año: 1990, Fallos: 313:847 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conclusión de que no son reintegrables con base en dicha disposición los ingresos provenientes de períodos anteriores; c) que el planico de inconstitucionalidad formulado por cl apciante respecto de la ley 22.235 sólo alcanzaría proyecciones La teóricas, habida cuenta de que no sc dirigió plantco similar contra la ley 22.887 —que dejó sin efecto los arts. 4° y 5" de la ley 22.235—, fijó para los recursos .

remanentes del producido neto de la liquidación del fondo un destino similar al L N establecido originariamente para los mismos por la ley 20.227 y el Acta de 4 Compromiso de la Actividad Aseguradora.

1 3) Que los agravios del apelante dirigidos a cuestionar la operatividad de la ley 22.235 —portratarse de los aportes reclamados de inversiones reintegrables — no bastan para descalificar el pronunciamiento. toda vez que el hecho de responder a una interpretación posible de las normas en juego. no basta para considerar L desacertada la exégesis propuesta por el tribunal, En efecto, ello es así, pues la solución a la que arriba el a quo constituye una hipótesis razonable debidamente fundada de la mencionada disposición de derecho común. y conforme a reiterada doctrina de esta Corte las meras discrepancias con aspectos no federales del fallo, no alcanzan para sustentar la tacha de arbitrariedad argúída (Fallos: 306:114 ,262.

978).

4 Que en lo referente al planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.887 que el apelante considera innecesario, cabe señalar que en el recurso en examen no se efectúa crítica alguna respecto al argumento central del tribunal. esto es: el destino que dicha norma legal establece para los fondos y su particular similitud con los fijados por la ley 20.227 y el Acta de Compromiso de la Actividad Aseguradora.

Por lo que. en este aspecto. el recurso devicne insuficiente.

5) Que, finalmente. resulta tardío el planteo atinente a los honorarios del peritaje contable, pues si bien las costas de primera instancia fueron distribuidas por su orden, al ser apelada esa resolución, la recurrente solicitó que se impusiera la totalidad de esa carga procesal a su contraria: sin efectuar ninguna salvedad con respecto a la insistencia de esta última en la producción de la prueba.

Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal sc desestima la queja.

MarIano AuGusto CAVAGNA MARTINEZ — CARLOs $.

FAYr - AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLto S. NAZARENO — Junio C. OYHANARTE.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:847 
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