Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

presupuestos establecidos en los incisos 1" y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida. .

Que, además, la invocación de un perjuicio patrimonial, que parece vistumbrarse -dentro del estrecho marco de conocimiento que permite una medida cautelar- autoriza a afirmar que la denegación de la prohibición de innovar pedida podría afectar las rentas aludidas por la entidad actora. Ello marca una diferencia entre este caso y la cuestión similar planteada en E.113.XXI"ENCOTEL c/Dirección de Energía de Jujuy y otros s/medida de no innovar y amparo" del 1 de septiembre de 1987, porque allí no se hizo valer el perjuicio en cuestión. 4) Que el peligro en la demora se manifiesta -sin perjuicio de lo que en definitivase resuelva-en forma objetiva como consecuencia de las situaciones que pueden plantearse por la aplicación de las normas provinciales atacadas de inconstitucionales, relacionado ello con la verosimilitud valorada precedentemente. Porello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación alas medidas que la demandada pueda adoptar sobre la basc de la legislación cuestionada y que tengan por efecto alcanzar actividades de la empresa actora. Líbresc oficio al gobierno de la Provincia de Santa Cruza fin de poner en conocimiento la presente decisión.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOs S. FAYT — AUGUSTO
CESAR BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLiNf O'Connor. CONSTRUCTORA LIHUE S.A.C.C.LF. v. PINAMAR SAF.A.LC. El.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones varias. Impuestos y contribuciones locales.

Los procesos en los que por vía de la acción ejecutiva se persigue el cobro de Contribuciones de mejoras provinciales o municipales, son de la competencia de los . tribunales locales, con prescindencia del domicilio del deudor, lo que no es sino la —

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1314

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com