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Año: 1991, Fallos: 314:1310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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72) Que es exacto por vía de principio, que lo atinente a la determinación del monto del juicio, alos fines de la regulación de los pertinentes honorarios, es cuestión propia de los jueces de la causa. Sin embargo, en el ejercicio de tal atribución no cabe apartamiento manifiesto de los intereses en litigio, pues su irrazonable desproporción con la naturaleza de la labor cumplida es susceptible de inferir agravio a la garantía de la propiedad. Excluirse los intereses de la condena, que forman parte de la contienda e importan «incuestionablemente- un beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada, importa negarel principio de onerosidad de los servicios estatuido por el art. 3 de la ley 21.839, circunstancia que habilita la instancia de excepción, al consagrar un criterio que, en principio, no guarda la adecuada tutela de los derechos y garantías constitucionales, en supuestos en que el interesado haya acreditado fehacientemente una concreta vulneración de los mismos.

8") Que el recurrente expresó, en el memorial ante la Cámara (fs. 416/ 417), que el monto del proceso está representado por el importe que surja de la liquidación que se apruebe de acuerdo a los términos de la sentencia, comprensiva del capital, su desvalorización monetaria e intereses. Sin embargo el a quo, al decidir la cuestión, excluye los intereses fundándose en los pronunciamientos de esta Corte en Fallos: 305:837 y 308:2460 .

9") Que losintereses han sido expresamente reclamados (42 vta. y 48 vta.) de conformidad con el precepto rector de la necesidad de petición concreta al respecto (Fallos: 268:512 y sus citas) de lo contrario no habrían sido acordados por el juzgador (fs. 402/408) y consecuentemente integran la cuantía de la sentencia (art. 19 de la ley 21.839).

Que si bien la cuestión es, en principio, irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 304:332 y sus remisiones, y 305:121 ), la manifiesta desproporción entre el monto computable señalado por la Cámara y la cuantía de los intereses comprometidos (fs. 516/528, punto IV B) excede el espacio de la razonable discreción del juzgador en materia no federal, viciando de confiscatoricdad la exclusión de los intereses del "monto del proceso" y lesiva a la retribución justa y al derecho de propiedad amparados por la Constitución Nacional (art. 14 nuevo y 17).

10) Que, entales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejarsin efecto la sentencia apelada, dado que los honorarios constituyen la retribución que percibe el abogado por la ejecución de la tarea encomendada y la exclusión de los intereses del monto del juicio pone de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1310

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