Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:1457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

314 Expresó que la demanda deducida a título personal por Arostegui, aludía aunasituación abstracta que dependía de un acontecimiento futuro e incierto y desconocido en el momento, tal como resultaba ser la pretensión del dictado de una sentencia que dispusiera la manera en que debía satisfacerse el haber jubilatorio a partir del día en que se acogiese a ese beneficio.

3 Que en su extenso memorial la actora cuestiona la decisión del a quo agraviándose de: a) la parquedad y omisiones en la fundamentación de la sentencia; b) la definición que efectúa el a quo sobre "conflicto colectivo"; c) la falta de consideración de razones con relación al análisis del art. 30 inc.

1 de la ley 20.615 referente a la falta de necesidad del requisito del apoderamiento judicial; d) la incorrecta aplicación del art. 35 de la ley 18.345; €) tratarse de una cuestión concreta y no abstracta, presente y no futura; f) la legitimación para la tutela de los intereses colectivos difusos; g) agravio condicionado.

4) Que a poco que se repare enlas constancias de autos y el objeto motivo de la declaración que se pretende, cabe concluir en la ausencia del requisito formal previsto por el decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 6 a), modificado por ley 21.708 y resolución de la Corte 552/89. Ello es así dado que la Corte ha decidido en forma inveterada que no procede el recurso ordinario de apelación en aquellos supuestos en que el valor mínimo disputado ante ella no supera el previsto por la normativa legal, aun cuando la acción hubiera tenido porobjeto también el reconocimiento del derecho a percibircantidades en el futuro (Fallos: 187:654 ; 204:230 ).

Enel caso se pretende una declaración de certeza que resulta meramente abstracta y por lo tanto carente de monto, circunstancia que lleva a su inadmisibilidad. Por otra parte cabe señalar que la acción enderezada a obtener una declaración proyectada hacia el futuro, no reúne los requisitos exigidos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que reafirma la falta de configuración del valor disputado (Fallos:

203:398 ; 250:594 ) y, por lo tanto, de la acreditación de la suma prevista por la ley.

5 Que el incumplimiento de esta carga trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante la Corte, por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibitidad del recurso, sin que obstea esta decisión el hecho de que el a quo lo haya concedido.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1457

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 535 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com