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Año: 1991, Fallos: 314:1454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inhabilitación absoluta porel tiempo de la condena (artículos 863, 866 in fine y 871 del Código Aduanero). Contra esta sentencia el defensor oficial interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

El procesado fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Ezciza cuando intentaba sacar del país, en un vuelo comercial hacia Suiza, 1631,70 gramos de un polvo constituido por una mezcla de clorhidrato de cocaína y manitol, ocultos bajo el doble fondo de una valija.

2) Que el recurso extraordinario plantea la inconstitucionalidad del artículo 866 del Código Aduanero, en cuanto al reprimir la introducción de estupefacientes"...que porsucantidadestuvieseninequívocamente destinados a ser comercializados...", viola el principio de legalidad establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

3") Que el recurso extraordinario resulta procedente, por cuanto la sentencia aplicó una ley nacional impugnada por el apelante como inconstitucional (Fallos: 216:303 ; 258:255 ; 302:457 ; 310:1909 ).

4) Que el principio de legalidad enunciado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, con arreglo al cual nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, requiere la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a aplicar, y proscribe, en consecuencia, la aplicación analógica o extensiva de la ley penal (Fallos: 237:636 ; 307:551 y 1114; 310:1909 ); pero no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requiere también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del Poder Judicial (Fallos: 254:315 ; 293:130 y 378; 300:291 ; 307:1114 ).

5) Que el primer párrafo del artículo 866 del Código Aduanero reprime el contrabando, enalguna de las modalidades descriptas por los artículos 863 y 864, cuando se tratare de estupefacientes. El segundo párrafo aumenta las penas cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los primeros cinco incisos del artículo 865, "o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional".

Que la lectura de las disposicionesegales mencionadas permite concluir .

que la conducta punible está concretamente definida en la ley, y que la cantidad de estupefacientes introducidos es considerada como un criterio de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-1454

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