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Año: 1991, Fallos: 314:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL ,
Suprema Corte: - , Latitularde estas actuaciones, señora Odolinda Ferrari de Goris, promovió, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de queja por mora en el cumplimiento de la sentencia que, en su momento, dictó la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y que -según N expone- ordenaba a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, previo el recálculo de su haber jubilatorio inicial, fijar ! nuevamente el monto de la prestación que le correspondía y abonar actualizadas las diferencias que surgieran.

Los miembros de la Sala III que examinaron la solicitud, tras señalar que , esta tendía, a obtener la ejecución de la mentada sentencia, y recordar que ni la ley 23.473 -que regulaba su actividad- ni ninguna otra norma atribuía competencia a esa Cámara para conocer de tal tipo de acciones, concluyeron que no les tocaba entender en ella. Agregaron, además, que resultando clara la interdependencia entre el decisorio que favoreció a la titular y su pedido .

actual, correspondía conocer en autos a la Justicia Nacional del Trabajo en razón del principio de prevención, motivo por el cual le remitieron el expediente.

El titular del Juzgado n° 35 del fuero laboral -anie quien quedaron radicadas las actuaciones-tampoco admitió sujurisdicción enla controversia, sosteniendo que mediante el pedido impetrado no se perseguía ejecutar sentencia previsional alguna, sino que "...el objeto preciso de la presente acción lo constituye el recurso de queja por mora en la administración de expedirse respecto a una petición efectuada". Por ello, arguyó, sobre su posible procedencia debía expedirse la Cámara que previno, por así establecerlo el artículo 8, inciso f), de la ley 23.473.

Pienso que en condiciones tales quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde al Tribunal de V.E. dirimir, por ser el único órgano superior jerárquico común (art. 24, inc.7, del decreto-ley 1285/58).

Sobre la base de la doctrina de la Corte, relativa a que cabe prescindir del nomen juris utilizado por los accionantes y atender la real sustancia de sus

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-236

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