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Año: 1991, Fallos: 314:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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28 FALLOS DELA CORTE SUPREMA - , 314 Nacional mismo, de quien se distingue aún cuando lo integre, más allá de no ' ser tampoco una simple repartición administrativa.

Tal criterio aparece reafirmado en su ley orgánica, la actual 19.987, en cuanto en su artículo 97 dispone que "Todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad, que se manifieste por actos... o por hechos...

se sustanciarán... ante los juzgados nacionales... de la Ciudad de Buenos Aires..." Y dada la misma naturaleza constitucional que V.E. le ha asignado a los , jueces de la Capital Federal en relación con la jurisdicción provincial, porser ! su función específica la tutela y el resguardo de los intereses y de las instituciones federales (v. las consideraciones efectuadas en el acápite y del dictamen de esa Procuración General, del 17 de abril de 1990, en Comp. 77.

L.XXIII, "Pérez, Elda Alicia c/Empresa de Transporte Los Andes S.A.C.E.I. ! 5/sumario", con remisión a lo resuelto en Fallos: 236:8 y 276), no es otro que el fuero nacional el llamado a entender en supuestos como el de autos en los ! que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sería llevada litigarante los tribunales locales de provincia.

Ello no altera la jurisdicción asignada por ley a la justicia nacional en lo civil para entender, en la Capital Federal, de aquellos conflictos en que su municipio sea parte ya que la diversidad de competencia en este ámbito, entre los distintos tribunales conasiento allí, no se basa enlos mismos fundamentos que han determinado la institución de los jueces federales en provincia. Ello es así porque la competencia de los tribunales nacionales, cuando actúan en el territorio de la Nación, se halla sujeta a la distribución que entre ellos haga el Congreso a los efectos de la mejor administración de justicia (conforme dictamen de esta Procuración General en Comp. N° 77, L.XXIII ya citada).

—VI— Habida cuenta de lo expuesto, la única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que asiste a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de no ser juzgada por los tribunales de las provincias, sobre la base de lo acordado por el artículo 100 de la Constitución Nacional, con aquella de igual rango constitucional que le asiste al estado local a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (artículo 101 de la Ley Fundamental) -dada su imposibilidad de ser sometida a los tribunales federales inferiores- es sustanciando la causa en esta instancia (conf. Comp. 295.L.XXII. "Acuña", ya citada, cons. 4).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:248 
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