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Año: 1991, Fallos: 314:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION - 243 314 Enestos supuestos el requisito de la distinta vecindad es "esencial" (conf.

Comp. 295.L.XXII "Acuña, Gladys Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L.. y otro s/ despido", resuelta el 3 de octubre de 1989, cons. 3) y solamente cabe | prescindir de él, excepcionalmene, cuando resulta necesario armonizar y prerrogtivas jurisdiccionales de igual rango constitucional, como única manera de preservarlas (cons. 4).

$ Lo contrario se traduciría en una indebida ampliación de la jurisdicción 1 originaria de la Corte que, como se ha reiterado desde antiguo, proviene de N la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de N ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (cons. 6° y

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1 Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en atención a que enautos no se verifica el requisito de la distinta vecindad entre la parte actora 4 y la Provincia de Buenos Aires, V.E. resultaría -en principio- incompetente para conocer del juicio, en forma originaria.

s - Empero, lasespeciales circunstancias que concurrenen el sub lite autorizan a tener por configurada la hipótesis de excepción referida al inicio de este acápite.

Ello viene dado por el hecho de que aparecen demandadas en autos la M icipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, esto es una persona de derecho público, con interés local, pero integrante del Estado Nacional, y un estado provincial. — II — V.E. ya en Fallos 192:20 , resiriéndose a la naturaleza jurídica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dijo que "...no es un poder, no es tampoco una de las entidades soberanas o -más bien dicho- autónomas que integranel sistema republicano, representativo, federal adoptado por nuestra Constitución Nacional -arts. 1, 31, 36 y siguientes, 104 y siguientes- y lo contrario no puede inferirse del art. 5, como tampoco no se induce un poder educacional por la circunstancia de exigirse también a las provincias la educación primaria como recaudo de su autonomía."

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-243

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