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Año: 1991, Fallos: 314:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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22 FALLOS DELA CORTE SUPREMA 314

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL (
Suprema Corte: - , t —I— La parte actora -vecina de la Provincia de Buenos Aires- deduce esta ' demanda con el objeto de obtener una reparación pecuniaria, como .

consecuencia de los daños derivados del fallecimiento de Antonio Alejandro Fernández, deceso que atribuye a la conducta negligente del Hospital :

Durand y del Hospital Interzonal de Agudos "Pedro Fiorito", dependientes , de la Municipalidad de la Capital Federal y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente. - 1 Dirige la pretensión conjuntamente contra la comuna metropolitana y el estado provincial por la presunta falta de servicio de los órganos citados, a ? ellos subordinados. .

La demanda fue iniciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia lo Civil y Comercial Federal n° 4, con fundamento en que "... el fallecimiento de la víctima, motivo fundamental de la demanda, ocurrió en .

el ámbito de la Capital Federal y en razón del carácter de la entidad codemandada: la Provincia de Buenos Aires..." (ss. 1 vta).

El juez interviniente declinó su competencia en favor de V.E. (£s.80), con remisión al dictamen oportunamente emitido por la representante del Ministerio Público (78/80), sobre la base de la distinta vecindad que concurre en autos entre, por un lado, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -a la que considera vecina de la Capital Federal- y, por el otro, laactora y la restante codemandada -el estado local-. Unido a ello el carácter de causa civil atribuible a la materia del pleito. Con tales antecedentes me toca opinar acerca de la competencia de V.E.

para conocer del juicio, en forma originaria.

—I— .

Escriterio de ese Tribunal que cuando una provincia es parte en una causa civil, su competencia originaria y exclusiva -que en estos casos lo es ratione personae-surge a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:242 
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