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Año: 1991, Fallos: 314:501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir ala Nación, en tanto ellas no violen os principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación O los tratados con las potencias extranjeras (art. 31 de la Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias (art. 5), pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales conforme los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución (Fallos:

199:423 ; "Cía. Swift de La Plata S.A. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ cobro de pesos", fallo del 17 de febrero de 1961).

5) Que la adecuada aplicación de los principios enunciados precedentemente, exige invocar y demostrar que las normas provinciales cuya constitucionalidad se cuestiona, comprometen efectivamente la existencia misma del municipio afectado por el accionar de la provincia en Cuyo territorio se halla asentado.

No basta, a esos efectos, la simple manifestación de que el gobierno .

provincial, mediante los actos legislativos atacados, ponga en peligro la subsistencia de la comuna, pues el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (esta Corte, entreotros: S.387.XIX. "Sosa Aristóbulo y otros c/ Neuquén Provincia de y Agua y Energía Soc. del Estado", del 10 de febrero de 1987; B.660.XXI.

Banco del Chaco c/ Suc. de Segundo N. Quiña y/o herederos declarados s/ ej. hipotecaria", del 15 de setiembre de 1988).

6) Que en el caso, estas exigencias vitales no se cumplen, porque la interferencia del poder provincial en el ámbito municipal, es planteada por la actora como una amenaza de futuros avances que podrían desarticular su autonomía gubernamental; sin invocar ni mucho menos demostrar, que la aplicación actual de las normas provinciales que impugna, constituya un impedimento para subsistir como unidad política autónoma.

Enlas condiciones descriptas, la pretensión deducida no puede prosperar, ya que de este modo no ha logrado acreditarse que el sistema financiero impuesto por la provincia exceda las limitaciones que el art. 5° de la

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:501 
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