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Año: 1991, Fallos: 314:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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importan la asunción por parte de la autoridad provincial de funciones que hacen ala administración directa de los intereses municipales, cuales son las atinentes a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos (Disidencia de los Dres.

Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1991.

Vistos los autos: "Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de australes", de los que Resulta: D Afs. 87/95 se presenta la Municipalidad de Rosario y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 5085/68, 1766/70, 34/71.y 788/76, de las leyes provinciales 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y de los arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto correspondiente a los años 1987 y 1988, así como que se condene a la provincia de Santa Fe a restituirle la suma de A 5.217.968,31 con su correspondiente actualización, intereses y costas.

Expresa que mediante las disposiciones legales citadas se creó en las municipalidades y comunas de esa provincia el llamado "Fondo de Asistencia Educativa"al que se le adjudicó como finalidad "asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecución no tome a cargo el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuiral equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdicción".

Ese fondo se integra en las municipalidades con no menos del 50 de lo recaudado por imperio de lo prescripto en el art. 13 de la ley 2756, norma que obligaa cada municipio a destinar como mínimo el 10 de sus rentas anuales para constituirlo y es administrado por una comisión creada a tal fin. Las leyes de presupuesto para los años 1987/88 -añade- autorizaron al Poder Ejecutivo a retener de los montos que correspondan a los municipios en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de las deudas que mantengan con aquél.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-497

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