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Año: 1991, Fallos: 314:498 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dice que con fecha 1 de noviembre de 1985, el Intendente de la ciudad de Rosario dirigió al Concejo Municipal el mensaje N" 105. SSH, cuya copia agrega, en el que acompañaba un proyecto de ordenanza de presupuesto general de erogaciones y cálculos de recursos para el año 1985 mediante el cual y con fundamento enla inconstitucionalidad de las normas antes citadas secreaba un subsidio destinado al mantenimiento y conservación de escuelas primarias dependientes de la provincia y ubicadas en el municipio de Rosario y se suprimía la partida afectada al fondo, que no fue aprobado por aquel organismo. Se originaron entonces una serie de instancias administrativas que no dieron resultado. Por otro lado, el Poder Ejecutivo provincial ordenó descontar la deuda que mantenía la municipalidad de Rosario enconcepto de aportes al fondo cuestionado.

En cuanto al fundamento jurídico de su reclamo, afirma que la exigencia constitucional de un régimen municipal, que es requisito condicionante de la autonomía de las provincias, impone de manera inequívoca el deber de instituir en cada jurisdicción órganos municipales dotados no sólo de personalidad propia y susceptibles de diferenciarse netamente del resto dela administración provincial, sino también de atribuciones suficientes para efectivizar el gobierno y la administración de los asuntos comunales. En ese sentido recuerda precedentes del Tribunal y destaca la necesidad de que los municipios tengan la indispensable autonomía administrativa y tributaria que les posibilite la libre disposición y administración de sus recursos.

De no ser así, continúa, el régimen municipal quedaría reducido a una ficción, pues no puede hablarse de una mínima dosis de autonomía administrativa y financiera frente al deber impuesto por las autoridades provinciales de destinar el 10 de sus rentas para el F.A.E. y para promoción de actividades culturales y la mitad de ese porcentaje para el referido fondo.

Estosargumentos resultan válidos tanto en el caso de atribuir autonomía a los municipios como de considerarlos autárquicos.

Aun esta última caracterización -sostenida por el tribunal antes de pronunciarse en el caso Rivademar- supone personería para el ejercicio de sus funciones y también un patrimonio de afectación que hadeser libremente administrado por el ente frente a cualquier intromisión de la provincia. Ese reconocimiento se ve afectado cuando los porcentajes de inversión de las rentas municipales vienen impuestos compulsivamente por la provincia de Santa Fe, lo que lesiona el principio del art. 5° de la Constitución Nacional.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:498 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-498

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