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Año: 1991, Fallos: 314:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 JUBILACION Y PENSION. .

Con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinadas categorías, no puede aceptarse que, so color de efectuar reestructuraciones internas, se modifiquen loselementos que integran el status jubilatorio, pues ello importaría en la práctica una retrogradación dela cóndición de pasividad, que resulta incompatible con las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (1).


ADOLFO MANICO y OTROS v. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al pago de diferencias salariales por jornada insalubre y bonificación por conducción de automotores, si no obstante que los beneficios solicitados variaron durante el transcurso del tiempo como consecuencia de lo dispuesto por las leyes 21.476 y 23.126 y por el decreto 1933/80, la cámara omitió referirse a dichas normas, a pesar de que ellas fueron invocadas por la demandada, siendo que ello tenfa fundamental relevancia para la correcta solución del litigio ya que de su interpretación dependía el marco legal aplicable (2).

JUECES. -
Es función de los jueces decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (3). .

1) Fallos: 307:906 . Causa: "Benzi, Rolando Alberto" y "Masgan, Manuel", del 13 de agosto de 1985 y 11 de septiembre de 1990, respectivamente.

2) 4 de junio.

3) Causas: Roldán, Rubén Horacio y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", y "Padrón, Esther Alicia y otros e/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", del 21 de agosto y 2 de octubre de 1950, respectivamente.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:535 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-535

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