Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:811 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

314 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

Noes de la competencia originaria de la Corte la ejecución contra una provincia por el cobro dela suma emergentede un certificado de crédito a plazo fijo emitido por el banco provincial, pues debe ser excluida del concepto de causa civil, ya que se trata de un empréstito público que, pesea hallarse expresado en depósitos a plazo fijo, constituyeun contrato administrativo — típico.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

El respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre los aspectos propios del derecho público local.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte unaprovincia. Causasciviles. Causas regidas por el derecho común.

Nobasta para convertir en causa civila la materia en debate, la eventual aplicación de normas de derecho privado que sólo adquiriría un carácter meramente supletorio respecto de las situaciones no previstas en las disposiciones de derecho público local.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Esrequisitodela jurisdicción originaria de la Corte, cuando en la causa es parte una provincia, que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia (1 ).

DURRIEU VIDAL y Cu. SRL. v. PROVINCIA na BUENOS AIRES —— EXCEPCIONES: Clases. Litispendencia.

Corresponde admitir la excepción de litispendencia, aunque no concurra la triple identidad desujeto, objeto y causa, cuando seevidencia la posibilidad de fallos contradictorios, en cuyo 1) Fallos: 249:165 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:811 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-811

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 811 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com