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Año: 1991, Fallos: 314:896 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que concordantemente con lo expuesto y de acuerdo al considerando 16) del voto de la mayoría, es objeto expreso de la demanda y tema preciso de la litis, la petición que cese, en todo tiempo, el marginamiento de las garantías del art. 96 de la Constitución Nacional, en el desempeño del actor en su condición de juez de la Nación, el que no sería cumplimentado, si el efecto de la sentencia no reconociera el carácter operativo permanente de dicha norma, cuya consecuencia necesaria es la enunciada.

Porello, se resuelve: a) declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada; b) confirmar la sentencia de segunda instancia en lo principal que decide y que la liquidación deberá practicarse tomando como base la mejor compensación que haya recibido la parte actora que se acredite en el contradictorio de la ejecución de sentencia a partir del 1 de abril de 1981, y que las pautas de estasentencia se proyectan hacia el futuro, dentrode los lineamientos preseñalados, y ejecutable en esta causa; y c) imponer las costas de este juicio, en sus tres instancias, a cargo de la parte demandada. Notifíquese y devuélvase.


FRANCISCO CIPRIANO GARAY — MARIANO A. GONZÁLEZ PALAZZO — ALBERTO
ANTONIO SPOTA.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR
DON ENRIQUE V. Rocca Considerando:

Que adhiere a los considerandos 1 y 2° del voto de los doctores Francisco Cipriano Garay, Mariano A. González Palazzo y Alberto Antonio Spota, y queen lorestante se remite al voto que suscribió, junto conlos citados magistrados, inre:

V.271.XXII. "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990.

Que, asimismo, adhiere al considerando 16 del voto de la mayoría en esta causa.

Por ello, se resuelve: a) declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada; b) confirmar la sentencia de segunda instancia en lo principal que decide, condenando al pago de las diferencias por remunera

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:896 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-896

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