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Año: 1992, Fallos: 315:1468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es decir, que no permitieran adoptar el precio de factura como exclusiva base de cálculo o "valor normal en aduana"-; conclusión que no se alteraba por el hecho de que con posterioridad se haya dictado la resolución 3878/69, que dispuso la obligación de utilizar el formulario O.M. 890en el cual el importador debía declarar las "circunstancias comerciales que concurren en la importación" (sentencia de fs. 183/184).

8) Que de tal doctrina se sigue que en el supuesto de presentarse relaciones comerciales como la del sub lite, era un deber del importador efectuar una manifestación de voluntad en concreto poniendo en conocimiento de la autoridad aduanera dicha circunstancia, aún cuando el formulario empleado para el despacho en esa época no exigiera expresamente una contestación positiva o negativa sobre el punto.

Se desprende, asimismo, como lógica derivación, que la obligación de poner en conocimiento la existencia de relaciones comerciales que pudieran influir para que el precio consignado no se considerara como el producto de una transacción celebrada en condiciones de libre competencia, sólo regía para los casos en que tal circunstancia de hecho se produjera, es decir, no existía, por el contrario, un deber de manifestar a la autoridad de control la ausencia de tales presupuestos.

9") Que este último aspecto de la cuestión resulta relevante para comprender cuáles son las consecuencias que deben atribuirse al silencio del importador. En efecto, si éste tenía el deber de expresarse únicamente en sentido positivo, su silencio no debía tomarse como mera omisión, sino como una declaración de voluntad en el sentido de la inexistencia de aquellas circunstancias de hecho; conducta que, por lo tanto, era susceptible de encuadrar en la figura contemplada por el art. 167 de la Ley de Aduanas, en tanto allí se reprimía la "falsa manifestación que se comprobare en declaraciones (...) exigibles".

Ello es así, pues no es razonable interpretar el concepto de "falsa manifestación" como limitado a aquellas conductas que sólo exteriorizan una voluntad expresa de parte de los obligados, dejando de lado así actitudes tácitas pero de inequívoco sentido de acuerdo a la reglamentación aplicable. La infracción es susceptible de tipificarse, tanto si se declara que en la operación no existe vínculo comercial alguno que pueda influir sobre el carácter de compra en condiciones de libre competencia, como si nada se dice al respecto sabiendo del inequívoco sentido de tal omisión, ya que

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1468

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