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Año: 1992, Fallos: 315:1490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no lo haga respecto del "mero resultado matemático de la elección", ni que este último sea ajeno, en el caso, al examen de razonabilidad de las causas de la impugnación. Si a lo dicho se agrega que ella no importó cuestionar la calidad de electores de los votantes, el carácter de afiliados ni su inclusión en el padrón alfabético, ni menos aún que el acta (agregada a fs.

833) consignara mayor número de sufragantes que los que efectivamente emitieron su voto, las conclusiones del a quo en cuanto entendió que era aplicable al sub judice lo dispuesto por el inc. 3 del art. 114 del Código Electoral, devienen, por lo menos, apresuradas. Ello es así, ya que al efectuar una aplicación analógica de las normas en cuestión, en la sentencia impugnada se prescindió de realizar un examen acerca de la compatibilidad entre las disposiciones citadas y la ley 23.071 -de normalización sindical- bajo cuyo régimen se dispuso la celebración de elecciones en el gremio. Ello era necesario a fin de lograr una aplicación racional de la ley, que guardara coherencia con el fin perseguido y respetara, de tal modo, los.

derechos de las partes en litigio. Al respecto, cabe poner de relieve que la anulación de la elección realizada en una mesa es un acto de extrema gravedad y trascendencia, por lo que el Código Electoral ha limitado severa mente la posibilidad de que ello ocurra al sentar el principio contenido en su art. 113, el que ni siguiera fue mencionado por el a quo, como tampoco lo fue, en el punto examinado, el régimen específico de la ya citada ley 23.071.

8) Que tampoco resultan suficientes, a la luz de lo establecido por la citada ley y de las constancias de la causa, las consideraciones efectuadas por el a quo en relación a la falta de competencia de la Junta Electoral y del Ministerio de Trabajo para decidir como lo hicieron. En primer término, la argumentación contenida en la sentencia no tuvo en cuenta, sin dar razones para ello, que el órgano de la asociación se constituyó con la conformidad de todas las listas y actuó válidamente durante todo el denomi nado proceso de normalización. Al ser ello así y al haber suscripto todos sus integrantes la remisión de las actuaciones al Ministerio de Trabajo, las impugnaciones que se formularon en el sub examine aparecen como el fruto.de una reflexión tardía, que pone a quienes las efectuaron en contra de su conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que importó aquiescencia o acatamiento de la jurisdicción adminis trativa para la resolución de los diferendos producidos durante el proceso eleccionario (confr. fs. 301/2, 752/761, 768/771, 795, 845/850, 971/ 975, 985,-exptes. T.I. 151.925 y 182.247). Ello asumió el carácter de una inequívoca admisión y validación de la habilidad de la administración, de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1490 
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