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Año: 1992, Fallos: 315:1487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 -

Considerando:

1) Que en el Centro de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda (C.E.C.L:A.) se llevaron a cabo elecciones de dirigentes sindicales en diciembre del año 1988. Convocadas en el marco de la ley de regularización sindical n° 23.071 por el delegado electoral del Ministerio de Trabajo, participaron en aquéllas distintas agrupaciones, cuyos representantes -a su vez- integráron la Junta Electoral. Dos de las listas obtuvieron la mayor parte de los votos; la diferencia entre ambás fue de veintinueve sufragios en favor de la "celeste". Después del recuento definiti voel representante de la agrupación "granate" impugnó la elección realizada en dos mesas, ya que en una de ellas se había agregado un padrón manuscrito y en otra habían votado cuatro afiliados más que los empleados de la empresa donde fue colocada la urna. Mediante decisión de la Junta Electoral y del representante del Ministerio de Trabajo se elevaron las actuaciones al citado ministerio; no obstante, por acta suplementaria sin la participación del delegado electoral- se resolvió aprobar el escruti nio definitivo después de anular la elección en una de las mesas y "proclamar ganadora de las elecciones" ala lista que, según el recuento anterior, había obtenido menor cantidad de votos, poniendo en posesión de los cargos a sus Tepresentantes, quienes notificaron al Ministerio. La Dirección Nacional de Relaciones Profesionales resolvió las impugnaciones al comicio mediante el acto administrativo del 21 de diciembre de aquel año «sobre la base de argumentos que se reseñará más adelante- por el cual rechazó el pedido de nulidad y, al descontar los votos observados del total obtenido pora lista "celeste" sin que se alterara el resultado de la elección, proclamó vencedora .a dicha agrupación a cuyos imegrantes puso en posesión de los cargos.

2)-Que,.además de los antecedentes del hecho relatados por el Departamento Técnico Legal, el acto.administrativo de la Dirección Nacional -de Asociaciones Sindicales tuvo en cuenta que según las disposiciones de la ley 23:071 , la Junta Electoral debió decidir las impugnaciones formuladas y el Ministerio .actuar-como órgano de apelación; que al resultar.empatadas las.opiniones de los integrantes del órgano de la asociación, la remisión-de los antecedentes habilitó :su-competencia respecto de las observaciones alas elecciones en una de Jas mesas -la otra fue rechazada unáni memente-;.que se agregaron al padrón por decisión de las autoridades de la mesa "16 afiliados, .cuya habilidad para votar no fue motivo de observaciones; que el acta de apertura y cierre de los comicios de esa mesa fue

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1487 
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