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Año: 1992, Fallos: 315:1488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suscripta por todos los fiscales sin observaciones, discrepancias o reservas; que la Junta Electoral había decidido -por unanimidad y con la conformidad de todas las listas con anterioridad a la celebración del acto eleccionario- utilizar los padrones provisorios debido a la existencia de dificultades en la confección de los definitivos; que ello evidenciaba la razonabilidad de la decisión de la Junta al permitir el voto de afiliados que no figuraban en los padrones por establecimiento pero sí en los alfabéticos, habilitados para votar; que igual criterio merecía la conducta de las auto ridades de la mesa en cuanto había adoptado -sin discrepancias- similar criterio; que el agravio de la lista impugnante se tornaba inconsistente en cuanto no se expresaba que se hubiera dispensado un tratamiento discriminatorio, máxime cuando el número de votantes no modificaba el resultado de los comicios. Todo ello condujo a la autoridad de aplicación a sostener que no había razones de ningún tipo que avalaran la decisión de anular la urna n° 4, ya que no se presentaba en el caso el supuesto contemplado por el art. 114 del Código Electoral Nacional.

3) Que por considerar que la administración había actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, los representantes de la lista vencida interpusieron el amparo que dio origen al sub examine. Su rechazo en primera instancia motivó la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la sentencia, declaró la nulidad de la resolución del Ministerio, reconoció como autoridades del sindicato a los integrantes de la Lista Granate, ordenó a la autoridad administrativa abstenerse "de dictar o ejecutoriar resoluciones sobre los comicios de tal asociación sindical" y otorgar "la certificación de autoridades a la comisión directiva presidida por" el actor, "bajo apercibimiento del art. 513, ap. 1 del C.P.C.C.N.". Tanto el Ministerio de Trabajo como el secretario general de la Lista Celeste y del Centro de Empleados de Comercio de Lanús «estos últimos en calidad de terceros interesados, que mantuvieron durante toda la tramitación de la causa- dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 392/407 y 408/415, concedidos "en tanto en el caso de autos se ha declarado la invalidez de un acto del Ministerio de Trabajo de la Nación" y denegados "en cuanto se fundan en la arbitrariedad de la sentencia de fs.

381". Por su parte, contra esa denegatoria, el tercero Nicanor Wildo Roa interpuso la queja agregada por cuerda.

4") Que, en síntesis, los recurrentes impugnan la sentencia apelada por considerar que la vía elegida es inadmisible, que al declarar la nulidad del acto administrativo el a quo se basó en una interpretación que vuelve la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1488 
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