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Año: 1992, Fallos: 315:2206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: , 19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que confirmó -con excepción de los rubros lucro cesante y daño estético- la sentencia de anterior instancia que había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios sufridos por los actores en un accidente de tránsito, ambas partes interpusieron el recurso ordinario de apelación, que fue concedido para los demandantes a fs. 1502 y para la demanda a fs.

1545.

2°) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303 ; 297:393 ; 302:502 ; 310:2914 ).

39) Que la actora no ha demostrado sobre la base de las constancias de la causa el cumplimiento del citado recaudo, puesto que el fallo impugnado hizo lugar en parte a su pretensión, y sus agravios -según lo manifiesta .

afs. 1501- se circunscribían al ítem "daño estético -revocado por el a quoy ala cuantificación del "daño moral", En función de ello, la sustancia económica discutida no se hallaría representada por las sumas reclamadas en la demanda o los montos concedidos en el pronunciamiento impugnado como se desprendería de fs. 1500-, sino por la diferencia entre las fijadas y las mayores a las que aspira la recurrente, -tal sería el valor disputado en último término-, cálculo que no fue practicado en el sub examine con relación al monto mínimo establecido en la Resolución 1577/90 (Fallos:

306:749 ; 308:1118 ). - 4) Que en lo que respecta al recurso de la demandada, cabe señalar que .

el valor cuestionado no supera el mínimo establecido en el art. 24 inc. 6", apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y ta resolución N° 1360/91 de esta Corte, régimen aplicable por ser el vigente al tiempo de interposición (Fallos: 220:1066 ). Ello es asf por cuanto, detraídos los intereses por su carácter accesorio (Fallos: 268:243 ; 276:362 ),, el capital de la condena -aún cuando se incluya indebidamente el rubro "daño estético" y se lo actualice a la fecha de la presentación- no alcanzaría el mí nimo previsto en la norma citada.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2206

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