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Año: 1992, Fallos: 315:2347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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signación por nota 537.DGC-88. Por decreto n° 3190 del 25.5.89 sc realizó la designación del actor, pero no se especificó la fecha a partir de la cual se lo consideraba nombrado en el cargo. .

La Dirección General de Cementerios solicitó el reconocimiento de los servicios del agente desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 24 de mayo de 1989; informando la Dirección General de Personal que la designación del Sr. Adán, dispuesta por el decreto 3190/89, tenía efectiva vigencia a partir del 25/05/89 y que durante el período peticionado el cargo se hallaba ocupado por otro agente, por lo que el reconocimiento de servicios no resultaba viable, pues generaría una doble erogación por el mismo puesto laboral (fs. 5 de los autos principales). El 6/12/89, el agente -tras los pedi. dosderectificación del decreto 3190/89 por parte de la Dirección General de Cementerios- pidió pronto despacho y lo reiteró el 16/3/90 (fs. 9/10).

3) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, aun cuando la litis versa sobre cuestiones de derecho público local, el aparta miento de la solución normativa correspondiente a la pretensión del demandante descalifica la sentencia como acto judicial, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte.

4) Que, en efecto, el actor reclamó la indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva prestación de servicios en el período comprendido entre el 1/8/88 y el 25/5/89.

El Sr. Horacio Adán no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo.

Al respecto, resulta aplicable la distinción entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas, de conformidad con los arts. 23 y siguientes de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987, cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativo- y la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno-. En este último caso; por tratarse de una demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, él administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el art. 30 de la ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión esta blecida para el ámbito municipal por el art. 1° de la ley 20.261 (Causa S.164.XXIII. R.H. "Schneider de Guelperin, Lina c/ Municipalidad de la Ciudad de Bueños Aires"). La reclamación administrativa previa requeri

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2347 
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