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Año: 1992, Fallos: 315:2394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional y del art. 156 de la Constitución local, un incremento que debe ser considerado y, por lo tanto, incidir sobre el monto de la condena V.271.XXII. "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990, considerando 9). .

10) Que en lo atinente a la procedencia de la demanda entablada por Secretarios Judiciales, la decisión del a quo no se fundó en el art. 96 de la Constitución Nacional, sino en el art. 156 de la Ley Suprema Provincial, norma cuya interpretación no suscita una cuestión federal susceptible de ser ventilada en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto integra el derecho público local, además de que el caso fue resuelto sin arbitrariedad, pues dicho texto alude expresamente a "Funcionarios Judiciales Letrados" sin enumerar cuáles son los cargos comprendidos, de modo que la decisión ex- hibe fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, no prescinden del texto legal aplicable ni traducen una irrazonable o distorsionada exégesis de él.

11) Que; como consecuencia de lo señalado y las consideraciones efectuadas de modo concordante en la causa C.557.XXII. "Cook, Carlos Augusto - Vocal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay s/ amparo", resuelta el 5 de abril de 1990, en cuanto a la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 3° de la ley local 8069, corresponde confirmar el pronunciamiento con las modificaciones que resultan de la presente.

Por ello, se declara parcialmente procedente la queja y el recurso extraordinario, se confirma la sentencia en cuanto admite la demanda y se la modifica en lo que respecta a la determinación de las diferencias remunerativas a pagar en los términos señalados en los considerandos 7", 8? y 9".

Con costas en todas las instancias en un 80 a cargo de la demandada y en el 20 restante a cargo de los actores. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y devuélvase. —°
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MoLINÉé O'CONNor (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2394 
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