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Año: 1992, Fallos: 315:2392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ostensible deterioro sufrido por las renumeraciones de los magistrados que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial, la que justificará la tutela que se persigue por la vía del —_.

amparo con apoyo en la mentada cláusula constitucional.

Ental sentido, en la causa "Almeida Hansen", ha establecido este Tribunal que la garantía en cuestión, dada su finalidad ya puntualizada, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación en cuanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda.

impedir el logro de la finalidad perseguida por la citada norma, de manera que sólo cuando el deterioro salarial excediere de cierto umbral deba considerarse que opera la garantía constitucional, no resultando posible contemplar que cualquier fluctuación pueda determinar la necesidad de corregir la.remuneración de los jueces.

Con tal comprensión, se observa.que las tablas de fs. 12 y el informe de fs. 65 dan cuenta.que las retribuciones percibidas por los demandantes sufrieron un desfase que configuró una erosión significativa de las remuneraciones judiciales que, por su.magnitud, justifica la tutela recabada por la vía de este proceso de amparo. > 7) Que, no obstante;.dada la autoridad institucional de los fallos de esta Corte en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y el consecuente deber de someterse a sus precedentes (Fallos: 212:51 y 160; 307:1094 ), corresponde aplicar en esta causa la solución adoptada in re Vilela", antes citada, de modo que si se aplican en forma matemática los índices de costo de vida, deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal procedimiento, la que reflejará de algún modo el deber de solidaridad de los jueces y la necesidad de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, pero sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial. ' Por lo expresado, esta Corte considera que sobre los montos que resultaren de la liquidación que se practicará, deberá efectuarse una quita del 8 sobre cada diferencia mensual, la que deberá ser calculada conforme a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos, deducción que significa la medida del sacrificio que los jueces deben compartir. No desconoce el Tribunal que la fijación del por

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2392

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