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Año: 1992, Fallos: 315:2388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CORTE SUPREMA.

Dada la autoridad institucional de los fallos de la Corte en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional existe el consecuente deber de someterse a sus precedentes.

PODER JUDICIAL. -
La garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, dada su finalidad que consiste en proteger la independencia del Poder Judicial, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda impedir el logro de la finalidad perseguida por la norma. .

PODER JUDICIAL. -
Si se aplican en forma matemática los fndices de costo de vida, deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal procedimiento, la que reflejará de algún modo el deber de solidaridad de los jueces y la necesidad de compartir con el respeto de la comunidad los embates de la inflación, pero sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial.

JUECES.
. - Ladeducción mensual del 8 acumulativo impuesta a los jueces como un deber de solidaridad con el resto de la comunidad, no podrá sobrepasar el 30 del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones, lo que de acuerdo a la naturaleza y valores comprometidos en el juicio, preserva el aspecto patrimonial de la garantía establecida por el art. 96 de la Constitución Nacional.

PODER JUDICIAL. -
- El art. 96 de la Constitución Nacional impide deterioros significativos del poder adquisitivo de la remuneración del juez en forma tai que no se vea comprometida su independencia, razón por la cual es el título por el que se paga la remuneración siempre que aqué! título sea otorgado en condiciones de generalidad.

PODER JUDICIAL. .

El incremento de la bonificación por antiguedad debe ser tenido en cuenta cuando sc efectúe la liquidación del deterioro salarial, significando, a los efectos de la apli cación del art. 96 de la Constitución Nacional y del art. 156 de la Constitución de Entre Ríos, un incremento que debe ser considerado y por lo tanto incidir sobre el monto de la condena. . - .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2388

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