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Año: 1992, Fallos: 315:2390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 39) Que la circunstancia -invocada por el tribunal a quo para denegar la apelación extraordinaria- de que la sentencia impugnada se haya pronunciado contra la validez de la ley local y en favor de la Constitución Nacional no configura un obstáculo para la procedencia del remedio federal intentado, pues se ha planteado una cuestión constitucional directa, en la medida en que se encuentra controvertida la inteligencia de una de las cláusulas de la Ley Suprema Nacional que guarda relación directa con la solución del caso y la decisión ha sido contraria al derecho sustentado por la apelante en aquélla (arts. 14, inc. 3 y 15 de la ley 48). 49) Que los agravios referidos a la utilización de la vía del amparo, reglada en el caso por los arts. 6 y 7 del decreto 2582/46, reformado por decreto-ley 1640/63, de la provincia demandada (Entre Ríos), deben ser desestimados por las razones dadas por esta Corte en la causa: V.271.XXII Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre de 1990 (considerando 5").

Ello es asf, pues si bien es cierto que en ese caso se trataba de la aplicación de la ley 16.986, los argumentos desarrollados en aquel pronunciamiento resultaban plenamente aplicables, habida cuenta que en el sub judice se presenta una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta en dicha cau- .

sa, además de que corresponde remitir a los fundamentos que, sobre el aspecto procesal ventilado, sustentaron-a la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 307:2174 . En el sentido indicado, esta Corte ha señalado sobre la base de los precedentes de Fallos: 239:459 y 241:291 , que el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en que por la carencia de vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 303:422 y 307:178 ), de modo que, siem- pre que medie una observancia plena del derecho de defensa, es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria o tardía la efectividad de garantías constitucionales como la involucrada en el sub examine.

5) Que en lo que atañe a la tacha realizada por el apelante con respecto a que la sentencia del a quo agrupa "caprichosamente" diversos pronunciamientos de este Tribunal, tal planteo se encuentra directamente vinculado con el principio de intangibilidad de las renumeraciones de los magis trados, establecido por el art. 96 de la Constitución Nacional, que dispone:

"Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2390 
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