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Año: 1992, Fallos: 315:2391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones".

Esta Corte ha interpretado en los precedentes de Fallos: 176:73 ; 247:495 ; 254:184 ; 307:2174 ; 308:1932 ; causas: "Brieba", del 28 de octubre de 1987; "Grieben", del 14 de mayo de 1988; "Almeida Hansen", del 28 de marzo de 1990 y "Vilela", del 11 de diciembre de 1990, que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado.

Asimismo, se afirmó que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las renumeraciones judiciales.

Igualmente, en Fallos: 176:73 , esta Corte sostuvo que la intangibilidad de la renumeración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. "° Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro .de . .

su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno. .

6) Que, en este orden de ideas, en los precedentes de Fallos: 307:2174 y 308:1932 , este Tribunal puso de manifiesto que los efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que tienen por ello el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia que, .

como valor preferente asegura el citado art. 96 de la Constitución Nacional, no se vea menoscabada. De tal modo, será. la magnitud notable y el

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2391 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2391

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