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Año: 1992, Fallos: 315:2549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene- el planteo que efectúan debe ventilarse en sede local, por tratarse de una demanda dirigida a impugnar normas que integran el derecho público de dicho estado provincial. Los coactores solicitan el rechazo de la excepción fundados en el contenido federal que tiene la acción. .

2) Que esta Corte ha tenido oportunidad de resaltar el carácter federal de la materia debatida en los autos: P.426.XXI "Pinto, Ernesto H. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad y daños y perjuicios", del 6 de diciembre de 1988. Si bien asiste razón a la demandada cuando argumenta que se encuentran en juego leyes y actos administrativos de carácter local, la circunstancia de que la actora haya planteado precisamente su colisión con el precepto constitucional del artículo 7° de la Carta Magna, torna a la materia en debate de un neto contenido federal. Tal circunstan cia hace que la causa se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2", inciso 1", de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las .

provincias argentinas y entre éstas y el gobierno federal, en lo que se refiere a la validez y eficacia de los actos públicos otorgados en una de ellas.

Por lo demás los coactores han impugnado los decretos provinciales en virtud de que vulnerarían el derecho federal por ellos invocado y "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio impugnado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución Provincial o un decretó es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 (S.98.XXII "Solbingo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad, decreto 690/ 88".

En virtud de ello y al ser, además, una provincia parte en la causa, el conocimiento del caso compete a este Corte en forma originaria ("Lavalle, Cayetano Roberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana C. s/ recurso de amparo", L.125.XX, considerando 5" y sus citas).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2549 
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