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Año: 1992, Fallos: 315:2551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta de una acción contra la Provincia de Buenos Aires (art. 101, segunda parte, Constitución Nacional).

2) Que la provincia opone excepción de incompetencia y persigue la tramitación de la causa en sus propios estrados judiciales, porque: sostiene que ambas partes tienen domicilio en la misma jurisdicción; aduce que se trata del análisis de normas que pertenecen al derecho público local; afirma que no cabe una interpretación a tal punto literal de la segunda parte del "art. 101 de la Constitución Nacional, que por causa de ella se afecten las autonomías provinciales garantizadas por los arts. 5, 67, inc. 11; 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional, y se olvide la reglamentación que, con baseenesas garantías, restringe la competencia originaria de la Corte (art.

24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58).

3) Que desde antaño, la Corte ha dicho que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la jurisdicción nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución Provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por la vía del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, den- H tro de su normal jerarquía" (Fallos: 176:315 ).

4) Que, por lo tanto, el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial. Tal hipótesis no concurre en el sub lite, toda vez que la solución del caso depende, esencialmente, de la decisión que se adopte en torno a si la ley provincial n° 10.542 y su decreto reglamentario, se adecuan o por el contrario resultan repugnantes a los arts. 7, 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:1597 , y sus citas, entre otros).

5") Que despejada de tal modo la excepción de incompetencia opuesta .

por la provincia demandada, tampoco cabe hacer lugar a la competencia originaria de esta Corte pretendida por los actores, porque: de una parte, se domicilian éstos en la misma provincia (fs. 1), y de otra, para atribuir el ca

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2551 
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