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Año: 1992, Fallos: 315:2554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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- . k 35 . - 9) Que esa inteligencia de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, se compadece, además, con la existencia de un control difuso de constitucionalidad en manos de todos y cada uno de los jueces que conforman los poderes judiciales de la Nación y de las provincias, por expreso mandato del art. 31 de la Constitución Nacional y conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte (doctrina de Fallos: 308:490 ; 310:324 ; D.309.XXI "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte N" 40.779", del 1 de diciembre de 1988; entre otros) (arts. 14 de la ley 48 y 6° de ley 4055). .

Por todo ello, se rechaza la excepción de incompetencia y simultáneamente se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Costas en el orden causado. Notifíquese y, oportunamente, archívese. .

RODOLFO C. BARRA. _ . -

ROSA COSENZA DE VARELA (suc) y OTRO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. - -
Para establecer la base regulatoria de los honorarios del abogado, no se deben considerar los intereses. - N FALLO DE LA CORTE SUPREMA —" - Buenos Aires, 20 de octubre de 1992.

Autos y Vistos; Considerando: . Que alos efectos de regular honorarios no deben considerarse los intereses -como lo pretenden los peticionarios a fs. 207/208- pues, como lo ha decidido esta Corte en forma reiterada, aquéllos no deben acumularse al.

capital a fin de establecer la base regulatoria (confr. C.236.XXIII "Casti

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2554 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2554

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