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Año: 1992, Fallos: 315:2553 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enriquecer progresivamente sus contenidos, siguen siendo fuentes nutricias de éstos (doctrina de S.454.XXI "Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones La Urraca S.A. y otro", del 1 de diciembre de 1988, voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Por ello, el antecedente que se menciona en el considerando anterior, ha de ser considerado a la luz del objeto atribuido por el constituyente a la competencia originaria de la Corte, que no es otro que dar garantías a los particulares, proporcionándoles para sus reclamaciones jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad (Fallos: 310:1074 ); recaudo que en el sub judice queda cabalmente satisfecho con la inmediata intervención de la justicia federal de sección, y la reserva de la Corte para los casos susceptibles de provocar, en última instancia, su jurisdicción apelada juego armónico de los arts. 1° y 5, contrario sensu, ley 27; art. 14 de la ley 48 y 6" de la ley 4055).

89) Que la competencia originaria de la Corte es de naturaleza restrictiva: se encuentra taxativamente limitada por la Carta Fundamental, y por las leyes que la reglamentan sin posibilidad de ampliarla, restringirla ni modificarla, pero este ordenamiento específico debe ser examinado por los jueces como un todo coherente en el que la totalidad de sus preceptos se compadezcan entre sí, con el resto del ordenamiento jurídico, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, dando pleno efecto a la intención del legislador mediante una interpretación que en vez de entorpecer favorezca sus fines, ya que su inconsecuencia y falta de previsión no se presumen (doctrina de Competencia N° 295.XXII. "Acuña, Gladys Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L. y otro s/ despido", del 3 de octubre de 1989; Competencia N%678.XXII. "Fernández Iris A. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios -interrumpe prescripción-", del 9 de abril de 1991, voto de los Dres.

Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra; Competencia N? 543.XXI "Secretaría de Industria y Comercio Exterior s/ falsificación de documento", del 7 de julio de 1988; Fallos: 310:500 , 2674, 1045, y 1727, disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué; y sus citas, entre muchos otros). .

Con apego a esta doctrina y en línea con lo expresado en los considerandos anteriores 6° y 7", han de ser interpretados el antiguo art. 1? de la ley 48, el también derogado art. 2° de la ley 4055, y el vigente art. 24, inc. 1), del decreto-ley 1285/58, cuando reglamentan -con aparente restricción- la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2553 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2553

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